el yesQuero No. 115
Columna de análisis y crítica política
Correo electrónico: elyesquero@gmail.com; www.elyesquero.blogspot.com
Medellín, Colombia
Víctima es un inocente
Por
Rafael Rincón (*)
Definir a las víctimas del conflicto armado es central para establecer una política pública de atención y rehabilitación. Esta tarea no es fácil cuando el ejecutivo niega el conflicto armado y el poder legislativo cooptado produce una normatividad ignorando la confrontación.
¿Puede el autor de un delito (victimario) que perdió la mano lanzando una granada contra una cafetería llena de gente tener derecho a una ayuda estatal para víctimas de la violencia?
La reciente legislación colombiana define a las víctimas como las personas que han sufrido un daño sin consideración de su condición; no distingue la ley el grado de responsabilidad, por lo tanto, el victimario que ha sufrido un daño con motivo del conflicto armado sí puede acceder a una ayuda estatal o reclamar derechos como si fuera víctima. Le basta probar el daño y el servidor público no podrá excepcionarlo arguyendo su culpa.
La legislación de justicia y paz ha consagrado un despropósito producto de la falta de una política pública para las víctimas del conflicto armado. La Ley de Justicia y Paz le huye a precisar las responsabilidades, su contenido iguala a víctimas y victimarios como personas que han sufrido un daño.
El Código de procedimiento penal colombiano (Ley 906 de 2004) y la llamada Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) definen a las víctimas como las personas que reciben daños (patrimoniales y morales) como consecuencia del injusto penal o del conflicto armado.
Ambas normas son un retroceso en comparación con la definición que consagraba la Ley 418 de 1997 que las definía así:
“Artículo 15. Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros”. (Subrayas fuera de texto).
Si bien el victimario tiene todos los derechos como persona, no puede llegar a tener los derechos de las víctimas. El responsable del daño patrimonial o moral no puede esperar ser compensado por el Estado cuando haya sufrido un daño con su acción. En el caso del joven que lanza la granada debe ser atendido para garantizar su mínimo vital, pero no podrá acceder a las ayudas de las víctimas o a los derechos procesales, porque su alma no está limpia, ha sido autor de un crimen.
A las víctimas del conflicto armado no las define sólo el daño, las define su limpieza, su inocencia. La limpieza de culpa, es en este caso la no participación en las hostilidades, ser ajeno al conflicto armado es una clave para una política pública de atención a las víctimas. Esta limpieza debe gozar de una presunción que el estado o un particular pueden desvirtuar.
Los victimarios que sufren daños en sus acciones o los combatientes deben recibir la atención para disminuir su dolor de conformidad con los Convenios de Ginebra que buscan paliar el sufrimiento. Los victimarios carecen de inocencia y los combatientes están en cumplimiento de un deber legal, ambos son destinatarios de normas humanitarias para mitigar el dolor, pero su calidad debe diferenciarse de quien ha recibido un daño por una acción hostil de terceros.
Tratar a todos los damnificados como víctimas sin consideración de su inocencia excluye un componente subjetivo de responsabilidad que privilegia a los autores de crímenes en detrimento de los inocentes. El derecho de las víctimas nace primero de su calidad de inocentes, de su estatus de población civil y después de la calidad y cantidad del daño.
Medellín, 15 de agosto de 2006
(*) Director del Consultorio de Derechos y Gobernabilidad háBeas corpus
Referencias:
Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.Rafael Rincón (*)
Definir a las víctimas del conflicto armado es central para establecer una política pública de atención y rehabilitación. Esta tarea no es fácil cuando el ejecutivo niega el conflicto armado y el poder legislativo cooptado produce una normatividad ignorando la confrontación.
¿Puede el autor de un delito (victimario) que perdió la mano lanzando una granada contra una cafetería llena de gente tener derecho a una ayuda estatal para víctimas de la violencia?
La reciente legislación colombiana define a las víctimas como las personas que han sufrido un daño sin consideración de su condición; no distingue la ley el grado de responsabilidad, por lo tanto, el victimario que ha sufrido un daño con motivo del conflicto armado sí puede acceder a una ayuda estatal o reclamar derechos como si fuera víctima. Le basta probar el daño y el servidor público no podrá excepcionarlo arguyendo su culpa.
La legislación de justicia y paz ha consagrado un despropósito producto de la falta de una política pública para las víctimas del conflicto armado. La Ley de Justicia y Paz le huye a precisar las responsabilidades, su contenido iguala a víctimas y victimarios como personas que han sufrido un daño.
El Código de procedimiento penal colombiano (Ley 906 de 2004) y la llamada Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) definen a las víctimas como las personas que reciben daños (patrimoniales y morales) como consecuencia del injusto penal o del conflicto armado.
Ambas normas son un retroceso en comparación con la definición que consagraba la Ley 418 de 1997 que las definía así:
“Artículo 15. Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros”. (Subrayas fuera de texto).
Si bien el victimario tiene todos los derechos como persona, no puede llegar a tener los derechos de las víctimas. El responsable del daño patrimonial o moral no puede esperar ser compensado por el Estado cuando haya sufrido un daño con su acción. En el caso del joven que lanza la granada debe ser atendido para garantizar su mínimo vital, pero no podrá acceder a las ayudas de las víctimas o a los derechos procesales, porque su alma no está limpia, ha sido autor de un crimen.
A las víctimas del conflicto armado no las define sólo el daño, las define su limpieza, su inocencia. La limpieza de culpa, es en este caso la no participación en las hostilidades, ser ajeno al conflicto armado es una clave para una política pública de atención a las víctimas. Esta limpieza debe gozar de una presunción que el estado o un particular pueden desvirtuar.
Los victimarios que sufren daños en sus acciones o los combatientes deben recibir la atención para disminuir su dolor de conformidad con los Convenios de Ginebra que buscan paliar el sufrimiento. Los victimarios carecen de inocencia y los combatientes están en cumplimiento de un deber legal, ambos son destinatarios de normas humanitarias para mitigar el dolor, pero su calidad debe diferenciarse de quien ha recibido un daño por una acción hostil de terceros.
Tratar a todos los damnificados como víctimas sin consideración de su inocencia excluye un componente subjetivo de responsabilidad que privilegia a los autores de crímenes en detrimento de los inocentes. El derecho de las víctimas nace primero de su calidad de inocentes, de su estatus de población civil y después de la calidad y cantidad del daño.
Medellín, 15 de agosto de 2006
(*) Director del Consultorio de Derechos y Gobernabilidad háBeas corpus
Referencias:
La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.
ARTÍCULO 5o de la Ley de Justicia y Paz. DEFINICIÓN DE VÍCTIMA. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
8 comentarios:
Totalmente de acuerdo con Ud.
Saludos
Ramiro Arteta
EXCELENTE ANALISIS.gRACIAS.
Onilio Yepez Anaya
Abogado.
excelente articulo, me mostro un aspecto que no habia considerado
mil gracias
que buen artículo. Es bastante interesante y sobretodo me
parece muy bien escrito.
Mauricio Alcaraz
lo comprendo y lo comparto en parte. Pienso que las victimas inocentes tienen que tener prioridad y por ningún motivo deben ser tratadas igual que los victimarios.
Lo que pasa es que el tema es tan complejo que hay que tener en cuenta que estos victimarios tiene una historia de violencia y sus familias en últimas también son victimas inocentes. Me encanta que estés escribiendo y que nos ayudes a mirar de otra forma los cosas que pasan en este país.
ks
Enhorabuena haces claridad sobre este tema tan espinoso.
Te pregunto sobre la posibilidad de publicar este teipo de artículos en la prensa de la Ciuadad y del Departamento?
Mauro
Hola Rafael, un saludo especial, de los artículos que nos envias me parecen en su mayoría de un gran ánalisis, en otros, respeto tus opiniones pero se quedan como simples comentarios porque contienen solo la vision muy personalizada.
se hace evidente para el espíritu y saludable para el alma el derroche de originalidad que demuestra el diseño del blog. Que virtuosismo estético!!
No e spor naa, pero no haberan algotras plantillirris menos... menos... En fin, es que las pepitas verdes si válgame dios.
suertesqueledigo...
www.pasquinete.blogspot.com
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